Auto 1706/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones
La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso.
Referencia: expediente CJU-2044
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito, Sección Tercera, de la misma ciudad
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 21 de marzo de 2021, a través de apoderada, la Corporación de Abastos S.A. Corabastos S.A. (en adelante, Corabastos) interpuso demanda reivindicatoria en contra del señor Servando Suárez Coy[1]. Esto, con el fin de que se ordene la restitución respecto de cuatro predios y se declare que pertenece el dominio pleno y absoluto a la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS[2]. La apoderada indicó que la competencia para conocer el proceso correspondía al derecho privado[3], teniendo en cuenta que [l]a actual composición del capital accionario de CORABASTOS determina que el 52.08%, pertenece al sector privado y el 47.92% restante corresponde al sector público[4].
2. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. quien, mediante auto del 6 de abril de 2021[5], declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Bogotá D.C. Indicó que, dada la naturaleza jurídica de la sociedad demandante, esto es sociedad de economía mixta, se considera bien fiscal. Siendo esto así y recordando que de acuerdo al art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, forman parte del objeto de dicha jurisdicción, las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas[6].
3. Realizado nuevamente el reparto, el proceso correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo, Sección Tercera, del Circuito de Bogotá D.C. Ese despacho, mediante auto del 21 de septiembre de 2021[7], declaró la falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencias. Argumentó que, (i) el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA fija los asuntos de los que esta jurisdicción conoce y que, en el caso concreto, la demandante busca la recuperación de la tenencia o la posesión de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 050S40357928, 050S40357947, 050S40357927 y 050S40357926[8], por lo que, se concluye que el extremo demandante no busca el ejercicio de ningún medio de control previsto [en] la Ley 1437 de 2011[9], en su lugar, lo que se persigue es una acción reivindicatoria definida en el artículo 946 del Código Civil; y (ii) el artículo 15 de la Ley 1564 de 2011 establece la cláusula de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por lo tanto, consideró que la competencia para conocer de los procesos relativos a la recuperación de la tenencia o la posesión de inmuebles -acción reivindicatoria-, no está dada por el criterio orgánico, sino por el criterio objetivo, es decir, debe atender a la especialidad del tema objeto de estudio, con independencia de la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controvierten[10].
4. En sesión de 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda reivindicatoria interpuesta por Corabastos contra Servando Suárez Coy. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, hará referencia a las reglas de competencia de procesos reivindicatorios donde hagan parte sociedades de economía mixta (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[14]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[15]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto están involucradas dos autoridades judiciales que pertenecen a jurisdicciones diferentes: (i) el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[17].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso reivindicatorio el cual debe ser decidido en un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver párr. 3-4, supra).
4. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer las demandas reivindicatorias donde una de las partes sea una sociedad de economía mixta
9. Según el artículo 461 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Según esa misma norma, dichas sociedades se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
10. Ahora bien, el título XII del Libro Segundo del Código Civil regula la acción reivindicatoria o de dominio. En su artículo 946, la define como aquella por medio de la cual el dueño de una cosa singular, que no está en posesión de esta, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla. A partir de esa regla, las disposiciones siguientes regulan (i) qué cosas pueden reivindicarse (arts. 947 a 949), (ii) quiénes están facultados para hacerlo (art. 950) y (iii) contra quien resulta procedente la acción (arts. 952 a 960). En adición a ello, establece de manera detallada las restituciones mutuas (arts. 961 a 971)[18].
11. En el Auto 016 de 2022, esta corporación estudió la competencia para conocer de una acción reivindicatoria en la que estaba involucrada una entidad pública. En el referido auto se fijó la siguiente regla de decisión: [c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria, en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista a su favor en el artículo 15 del Código General del Proceso. En el análisis, la Corte indicó que, si bien la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA podría sugerir que el asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por estar involucrada una entidad pública, lo cierto es que dicha cláusula no puede interpretarse de manera aislada, de suerte que [ ] si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de (a) las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o (b) no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria contemplada en el artículo 15 del CGP[19].
12. En sentido similar, en el Auto 1007 de 2021, la Corte definió que en las actuaciones para solicitar la reivindicación de un bien inmueble en contra de una entidad pública, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para el conocimiento de dicho asunto, según el artículo 946 del Código Civil, así como los artículos 15, 28, 368 y 369 de la Ley 1564 de 2012.
13. Teniendo en cuenta lo anterior, como no existe una regulación que asigne la competencia expresa sobre el conocimiento de la acción reivindicatoria que involucre a entidades públicas o con participación pública (como las sociedades de económica mixta), es necesario acudir a la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria civil. Según dicha regla general de competencia, [ ] [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. [ ][20] (negrillas fuera de texto).
14. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer las demandas reivindicatorias interpuestas por una sociedad de economía mixta contra un particular, cuando no se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior, atendiendo al artículo 461 del Código de Comercio y por aplicación de la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria contemplada en el artículo 15 de la Ley 1562 de 2012 -Código General del Proceso.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. El presente asunto trata sobre la acción reivindicatoria interpuesta por Corabastos en contra de un particular para la restitución del dominio y posesión de cuatro predios. La demandante es una sociedad del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, cuya participación accionaria está dividida en 47.92% perteneciente a entidades del Estado y 52.08% perteneciente a particulares[21]. Al respecto, según se analizó, la competencia para el conocimiento de la acción reivindicatoria interpuesta por una sociedad de economía mixta, por la presunta ocupación irregular de un particular, no ha sido expresamente asignada a un juez determinado, en tanto no se enmarca en una de las materias de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinadas en el artículo 104 del CPACA. Además, según el artículo 461 del Código de Comercio, las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.
16. Adicionalmente, en caso sub examine, no se evidencia que exista un contrato estatal o que esté de por medio el cumplimiento de una función administrativa. Esto, por cuanto las pretensiones de la demanda están dirigidas a obtener (i) la declaratoria judicial del dominio pleno sobre el bien inmueble por parte de la sociedad demandante; (ii) la consecuente restitución de los bienes inmuebles; y (iii) el reconocimiento de que el demandado es poseedor de mala fe, motivo por el cual la entidad demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias, ni ningún otro tipo de mejoras. En esa medida, la competencia es de la jurisdicción ordinaria civil según la cláusula residual de competencia establecida en el artículo 15 del Código General del Proceso.
17. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por La Corporación de Abastos S.A. Corabastos S.A. en contra de Servando Suárez Coy es el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., al cual se le remitirá el expediente CJU-2044, para lo de lo su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer la demanda interpuesta por la Corporación de Abastos S.A. Corabastos S.A. en contra de Servando Suárez Coy.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2044 al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Expediente digital. Archivo 02ActaReparto.01.17.03.pdf., f. 01.
[2] Cfr. Expediente digital. Archivo 01DemandaAnexos.16.17.03.pdf., f.07.
[3] Ib., f.3.
[4] Ib.
[5] Cfr. Expediente digital. Archivo 03AutoRechazaAdministrativos.02.06.04.pdf.
[6] Cfr. Expediente digital. Archivo 03AutoRechazaAdministrativos.02.06.04.pdf. f.1.
[7] Cfr. Expediente digital. Archivo 07AutoProponeConflictoNegativo.pdf.
[8] Ib., f. 5.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] El 14 de octubre del 2022, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[15] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[16] Ib.
[17] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, ( ) // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[18] Auto 1007 de 2021. MP. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Auto 016 de 2022. MP. Alejandro Linares Cantillo.
[20] Artículo 15 de la Ley 1562 de 2012.
[21] Información obtenida de la página oficial de Corabastos S.A. https://corabastos.com.co/inicio/nosotros/